SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS "SINALTRAINAL"

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Presentada Queja a OIT por Brutal Agresión del Estado Contra Paro Trabajadores Cañeros PDF Imprimir E-Mail
lunes, 29 de septiembre de 2008

Sinaltrainal presentó queja a la OIT contra el Estado Colombiano por la brutal represión que ejecuta contra los trabajadores cañeros que están en paro desde el 15 de septiembre de 2008, siendo heridos 35 trabajadores, destruidos sus alimentos, el agua, el medio de transporte y las pertenencias de los trabajadores que fueron quemadas por el Ejercito y la Policía. Han militarizado el interior y exterior de los ingenios azucareros. El Ministro de la Protección Social Diego Palacios no ha querido reconocer que es un conflicto laboral y violenta el derecho de Asociación y Libertad sindical, calificando que este paro laboral es un movimiento político contra el gremio cañero, que hay fuerzas oscuras involucradas. Simultaneamente los empresarios han respondido con una sucia campaña, desinformando y presionando a trabajadores que han sido obligándolos a movilizarse contra el paro; de inmediato,  sale el Fiscal General de la Nación Mario Iguaran el 26 de septiembre a decir públicamente que había infiltración de las Farc, luego el Presidente Álvaro Uribe repite lo mismo el día 27 y se reúne con lideres sindicales que no están involucrados en el conflicto e intenta hacer un montaje contra los trabajadores y sindicatos involucrados en el conflicto laboral. 

Con este sucio método, el Estado Colombiano pretende justificar la represión del paro, hacer mayor militarización del mismo, judicializar a integrantes de Sinaltrainal y la Cut, para facilitarle a los empresarios lo que están exigiendo, como es,  que se levante el paro, que se retiren del conflicto laboral Sinaltrainal y la Cut, que los trabajadores abandonen su exigencia de la contratación laboral y que acepten negociar con las Cooperativas de Trabajo Asociado y de esta forma no reconocer los derechos laborales de los trabajadores, entre ellos la negociación colectiva. Trascribimos la queja presentada: 

Bogotá D.C., 25 de Septiembre de 2008

Excelentísimo
Comité de Libertad Sindical
Oficina Internacional del Trabajo
Route Desmorillons 4
Ch. – 1211
Ginebra, Suiza.


ASUNTO: Queja contra el gobierno de Colombia por violación a la Libertad Sindical del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos (SINALTRAINAL).

LUIS JAVIER CORREA SUAREZ en calidad de Presidente y Representante Legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos (SINALTRAINAL), comparezco ante ustedes con el debido respeto a presentar QUEJA contra el  Gobierno de Colombia por inobservancia del Convenio sobre Libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como del incumplimiento de las obligaciones contraídas en el acuerdo tripartito denominado “por el derecho de asociación y la democracia”, suscrito el primero de junio de 2006, en el marco de la 95 Conferencia Internacional del Trabajo  .

Iniciamos resaltando la importancia que reviste la organización Internacional del trabajo para la aplicación por parte de los Gobiernos de los convenios suscritos que permiten la libertad de asociación y ejercicio sindical de sus trabajadores.

El Comité ha juzgado conveniente reafirmar la importancia que cabe atribuir a los principios fundamentales enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, ya que su violación puede comprometer el libre ejercicio de los derechos sindicales. (Véase Recopilación de 1985, párrafo 68.)

En múltiples ocasiones, el Comité ha subrayado la importancia del principio afirmado en 1970 por la Conferencia Internacional del Trabajo en su resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, en la que se reconoce que "los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y de empleadores se basan en el respeto de las libertades civiles enumeradas, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que el concepto de derechos sindicales carece totalmente de sentido cuando no existen tales libertades civiles".

Un movimiento sindical realmente libre e independiente sólo puede desarrollarse dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales. (Véase Recopilación de 1985, párrafo 70.)

Deben adoptarse todas las medidas adecuadas para garantizar que cualquiera que sea la tendencia sindical, los derechos sindicales puedan ejercerse con normalidad, dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales y en un clima desprovisto de violencia, presiones, temores y amenazas de toda índole. (Véase 246.o informe, caso núm. 1343, párrafo 394.)

Para tener en cuenta RESOLUCION SOBRE LOS DERECHOS SINDICALES Y SU RELACION CON LAS LIBERTADES CIVILES (Adoptada el 25 de junio de 1970), Resolución sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación incluyendo la protección de los delegados sindicales en todos los niveles (1961); Resolución sobre la libertad sindical (1964); Resolución sobre la acción de la Organización Internacional del Trabajo en la esfera de los derechos humanos, y en particular con respecto a la libertad sindical (1968); Colombia, que  es Miembro de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) desde 1919,  ha ratificado desde 1933 60 convenios de dicho Organismo, de los cuales 54 se encuentran en vigor, amén de la obligación de cumplimiento de la Constitución de la Organización, siendo parte en los Convenios núms.  87, 98 y 111,  desde su ratificación en  1976. Además la Conferencia Internacional del Trabajo, (en adelante OIT) a través de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos  fundamentales en el trabajo y su seguimiento, recuerda que “al incorporarse libremente a la OIT, todos los Miembros, (entre ellos Colombia)  han aceptado los principios y derechos enunciados en su Constitución y en la Declaración de Filadelfia, y se han comprometido a esforzarse por lograr los objetivos generales de la Organización en toda la medida de sus posibilidades y atendiendo a sus condiciones específicas, que esos principios y derechos han sido expresados y desarrollados en forma de derechos y obligaciones específicos en convenios que han sido reconocidos como fundamentales dentro y fuera de la Organización”.

Adicionalmente, Declara que “todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, es decir:
a) la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;
b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
c) la abolición efectiva del trabajo infantil; y
d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.
La idea se halla ya inequívocamente en el informe preparatorio para la adopción del Convenio 87 de la OIT: “(...) la libertad de asociación profesional no es más que un aspecto de la libertad de asociación en general, que debe integrarse en un vasto conjunto de libertades fundamentales del hombre, independientes y complementarias unas de las otras que abarcan, entre otras, la libertad de asamblea y de reunión, la libertad de palabra y de opinión, la libertad de expresión y de prensa, etc.” . Esa misma idea orientó, igualmente, la Declaración de Filadelfia de 1944 cuando ella hace mención de la libertad de expresión y de asociación como requisitos esenciales para el progreso constante.

“Es ello precisamente lo que justificará sostener, como en efecto, que los contenidos de la  libertad sindical son inseparables (inescindibles) y que su tutela debe serlo respecto de todos sus contenidos y también de su vinculación con todos los demás derechos humanos fundamentales, con lo que se virtualizan los dos modos operativos de la inescindibilidad.”

“En diciembre de 1977, en vísperas del 30.o aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Asamblea General de las Naciones Unidas decidió oficialmente que esas nociones -indivisibilidad, interdependencia, inalienabilidad y vinculación con el orden económico- serían tenidas en cuenta a partir de entonces al abordar las cuestiones relativas a los derechos humanos en el sistema de Naciones Unidas” .

En el mismo sentido, la Proclamación de Teherán, adoptada por la Conferencia Internacional de Derechos Humanos de mayo de 1968, “subraya la interdependencia de los derechos protegidos por los Pactos de 1966 (se alude al PIDCYP y al PIDESYC) en los términos siguientes: “Como los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles, la realización de los derechos civiles y políticos sin el goce de los derechos económicos, sociales y culturales, resulta imposible (...)”.

“Al Convenio 87 se le suele llamar, por comodidad, el convenio sobre la libertad sindical, pero su alcance va mucho más allá del simple derecho de afiliarse a un sindicato (o a una organización de empleadores). Ampara también los derechos de las organizaciones de trabajadores y empleadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, a elegir a sus representantes, a formular su programa de acción y a afiliarse a federaciones nacionales e internacionales, y todo ello sin injerencia de los poderes públicos. Por tanto el Convenio es un instrumento importante para la protección de los derechos civiles y políticos, esto es, del derecho a la democracia”.

Se muestra así la inescindible relación entre la libertad sindical, en tanto que derecho y no simple libertad -y que por ende no se satisface con una mera abstención del Estado o con la ausencia de restricciones- y la tutela efectiva, entendida ésta como un contenido esencial de ella sin la cual "no sería reconocible como pertinente al tipo descrito".

“(...) los derechos fundamentales requieren un hacer estatal, y no sólo un abstenerse, para hacerlos reales y efectivos; al mismo tiempo, el Estado social, el Estado prestacional, sólo puede cumplir efectivamente su función mediante esa actualización de los derechos fundamentales, mediante el desarrollo de la prestación de los ciudadanos (...) se trata de apartarse de la concepción del derecho fundamental como pura libertad frente a o respecto del Estado. El derecho fundamental de libertad es multidimensional, es también libertad en la sociedad, sólo se realiza desde condiciones sociales determinadas, se afirma frente a los grupos, requiere una estructura (....) el aspecto esencial de los derechos fundamentales es el <<status activus>>, es la participación, y en concreto el <<status activus procesualis>>, la participación en los procesos en el plano político -público y en el económico- social, porque es a través de esa participación como se hacen efectivos los derechos y resulta posible la función de igualación y <<socialización>> de los mismos que es propia del Estado social (....) Se trata de la exigencia de una <<política de derechos fundamentales>>, de una Grundrechtspolitik, que se dirige al legislador y también al Juez en la medida en que éste contribuya a configurar el derecho".

La libertad sindical, como derecho fundamental, tiene entonces dos vertientes funcionales; 1) Es un derecho público subjetivo oponible y ejercible ante los poderes públicos, de una parte; 2) Derecho objetivo u orden objetivo de valores, de la otra, que como tales configuran una institución necesaria y básica para el tipo de Estado que defina la constitución. De tal suerte, reconocidos los derechos fundamentales sin los cuales el Estado Social y Democrático de Derecho deviene vacío de contenido, se asignan y tutelan unas determinadas funciones a cada uno de los sujetos o actores políticos intervinientes, funciones estas que se exteriorizan, usualmente, en o con el ejercicio de los derechos fundamentales, por lo que estos, en su vertiente objetiva, valga insistir, cumplen principalmente una función de garantía del proceso democrático (Kruger).

El primero de los instrumentos adoptados por el Consejo de Europa en materia social fue el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (también denominado Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950) que entró en vigor el 3 de septiembre de 1953, cuyo artículo 11 se dirige a la protección de la libertad sindical: “Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses”. La libertad sindical. Bibliografía anotada, op. cit. p. 76. El Tratado Constitutivo de la Unión Europea (Tratado de Roma, de 1957), “afirma que la Comisión promoverá una estrecha colaboración entre los Estados miembros en el ámbito social, particularmente en las materias relacionadas con el <<derecho de sindicación y las negociaciones colectivas entre los empresarios y trabajadores>> (Articulo 118)”.  Está en preparación por la Unión Europea (UE) un texto sobre derechos políticos, sociales y económicos. La UE, fuera de la Declaración sobre los Derechos Fundamentales, no tiene otro texto sobre derechos humanos fundamentales con especial referencia a los laborales. Lo que existe al respecto, más bien, es un desarrollo de ellos a nivel jurisprudencial.

La libertad sindical es el derecho de todos a organizarse en sindicatos y de actuar, éstos, para la tutela de intereses colectivos, sin injerencia de la autoridad administrativa o de los particulares y cuyo contenido, en los términos de los convenios específicos números, 87, 98, 135, 151 y 154 de la OIT, son dos principalmente:
a/ El derecho de constitución y de organización sindical, y
b/ el derecho de acción sindical.

De tal suerte, igual al derecho de organización en sindicatos, y acaso aún antes que él, la libertad sindical es el derecho de ejercer la actividad sindical, lo que si bien presupone, de suyo y ordinariamente, el derecho de organización sindical no sólo no se agota ni subsume en él sino que lo trasciende hasta el punto que "la acción sindical" puede ser ejercida por trabajadores no sindicalizados; por coaliciones temporales de trabajadores o, como pone de manifiesto la peculiar "doble vía de representación" en el sistema español de relaciones laborales, por sujetos colectivos de representación no sindicales: los comités de empresa.

Se sostiene entonces que, en puridad, lo esencial a la libertad sindical es la libertad de actividad sindical o de acción sindical, lo que comprende el supuesto, usual y privilegiado más no necesario, de su ejercicio por organizaciones sindicales.

Puestos a definir el contenido esencial de la libertad sindical, esto es, aquello sin lo cual no sería "reconocible como tal derecho", la acción sindical es, cuanto menos, tan esencial a la libertad sindical como el derecho de organización o de asociación, con lo que los contenidos que conforman a la dicha acción sindical -v.gr, la huelga, negociación colectiva, participación institucional y en la empresa, etc.- no guardan diferencias de rango o protección respecto del derecho de constitución o de organización de sindicatos.

La constitucionalización de la libertad sindical conoció modalidades que permiten diferenciar entre los textos que la receptan dentro de los derechos humanos, lo que explica su inclusión en el catálogo de derechos fundamentales de varias constituciones europeas, con el rango protectivo que ello supone frente al propio legislador y respecto del reconocimiento, en su caso, de una tutela jurisdiccional directa por vía del recurso de amparo, y otros que por reservarle un grado de protección menor, ora por que no receptan nominalmente al menos, la noción de derechos fundamentales, como ocurre con frecuencia en América Latina, se recogen, sin más, como derechos constitucionales. Por todas," (…) el Preámbulo de la Constitución Francesa de 1946 (incorporado a la vigente de 1958); el artículo 9 de la Ley Básica de la República Federal de Alemania y el artículo 39 de la Constitución Italiana".

Otras constituciones de transición política, como la de Portugal de 1976, se orientan al reconocimiento de la libertad sindical y, además, de algunos de sus contenidos específicos: libertad de constitución de asociaciones sindicales a todos los niveles; libertad de inscripción; libertad de organización y de regulación interna; derecho de ejercicio a la actividad sindical en la empresa y el "direito de tendencia" en la forma en que lo determinen sus respectivos estatutos" (Art. 55 ).

La CE tercia igualmente en favor de esta tendencia hacia el reconocimiento de contenidos de la libertad sindical, aunque de modo más moderado si se le compara con la Constitución de Portugal; alude al "contenido organizativo o constitutivo” de la libertad sindical y a su correlativo derecho de libre afiliación: "La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato".

La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 reconoció el derecho de toda persona a la libertad de reunión y de asociación pacífica y declaró que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación. Específicamente, su artículo 23.4 estableció que toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses. De este modo, el de asociación sindical constituyó el único derecho asociativo especifico que le mereció recepción expresa a la Declaración de la ONU de 1948, evidenciándose así el rol estratégico reconocido a la libertad sindical en el proceso de post-guerra y para la institucionalización de la democracia.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada en
la novena Conferencia Regional Americana (Bogotá, 30 de marzo al 2 de mayo de 1948), texto que fue incluido en el Acta final de la Conferencia y conocida luego como la Carta de Bogotá, reconoció que “toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden” (Art. 22). Se trató del primer instrumento que, a nivel mundial, desarrolló los derechos y garantías sindicales.

Tiempo después, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCYP) adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 40, que entró en vigencia diez años luego, lo hizo de esta manera: "Toda persona tiene el derecho de asociarse libremente con otras e incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses".

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESYC) adoptado por la Asamblea General de la ONU, en la misma oportunidad 41, dispuso, por su parte, “el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección”. El apartado d) del párrafo 1 del artículo 8 del PIDESYC “es particularmente importante por contener la única disposición expresa del derecho internacional universal que protege el derecho de huelga,<<ejercido de conformidad con las leyes de cada país>>”.

Como se muestra, el sindicato es ya reconocido como una forma asociativa específica y por tanto a partir de entonces es posible distinguir -en los convenios internacionales- entre los derechos de asociación y el de sindicación y por ende asignar a cada uno de ellos, titularidades o contenidos distintos.

Por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida luego como el Pacto de San José de Costa Rica del 22 de Noviembre de 1979, es posiblemente el convenio más explícito, junto con los específicos de la OIT sobre libertad sindical, a propósito de sus contenidos.

En él es manifiesta la influencia de los convenios de la OIT sobre la materia, sancionados a partir de 1948. Se lee en su artículo 16.1: "Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole.
El ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley -con lo que se consagra el principio de legalidad sindical- que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás".

Al lado de la reserva legal como medio formal de regulación de la libertad sindical, se incluyen limitaciones a los parlamentos a propósito de su regulación
legislativa. Ello es particularmente relevante para los países que no tienen reconocida la libertad sindical a rango constitucional.

Continúa el artículo 16.1 del Pacto de San José admitiendo, como lo hacen los convenios de la OIT sobre la materia, ciertas restricciones que respecto de la titularidad de la libertad sindical pudiesen sancionar las legislaciones nacionales:
"Lo dispuesto en este artículo -se trata ahora del artículo 16.3- no impide la imposición de restricciones legales y aún la privación del ejercicio del derecho de asociación a los miembros de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público o para proteger la salud o la moral pública o los derechos o libertades de los demás".

En el marco del Convenio 87, la libertad sindical es el derecho de todos los trabajadores, sin excepción, a constituir sindicatos sin discriminación alguna y sin injerencia de la autoridad patronal o administrativa. Se trata,"grosso modo", de una definición muy primaria y hoy día insuficiente, que apenas alude al contenido de ella como libertad de organización frente al Estado y a los particulares sin mención, expresa al menos, de modos de protección o de tutela a favor de los trabajadores contra actos de injerencia o discriminación antisindical.

El Estatuto Internacional de la Libertad Sindical permite inferir, contenidos y dimensiones más amplias:
a/ Una primera delimitación lleva a distinguir entre la dimensión colectiva e individual de la libertad sindical. Sobre esta última, el Convenio 87 se pronuncia, exclusivamente, por la libertad sindical positiva, esto es, el derecho a la libre afiliación. No reconoce, al menos literalmente, el derecho a la libertad sindical negativa -derecho a no afiliarse o a desafiliarse del sindicato- seguramente porque introducir en el texto del Convenio el controversial tema de la libertad sindical negativa o de las cláusulas sindicales rígidas (por todas, las de taller cerrado) hubiese significado añadir dificultades para su ratificación por países de tradición en legislaciones de "sostengo" o de promoción sindical, que reconocen cláusulas sindicales rígidas o de preferencia (“closed shop, union shop", etc), por todos ellos el Reino Unido o los países cuyo modelo de relaciones laborales se le asemeja o, de otro lado, los países de sindicato único.

De cualquier modo, el Comité de Libertad Sindical, por vía interpretativa, ha reconocido que en su dimensión individual la libertad sindical tiene también un contenido negativo que se verifica, en efecto, con el derecho a la no afiliación o a la desafiliación.
Ciertamente, la imposición de la unicidad sindical por ley o la prohibición de la libertad sindical negativa por la misma fuente, va a contrapelo del reconocimiento de la titularidad individual y colectiva, en su caso, de la libertad sindical, pues si se quiere que la ley venga en auxilio de la unicidad sindical o de la represión de la libertad sindical negativa, no habría razón para oponerse a que la misma ley verifique formas de intervención y, con ello, de lesión más que probable del principio de la autarquía sindical.

"Basándose en la Declaración de la Comisión de Relaciones de Trabajo de la Conferencia Internacional del Trabajo de 1949, el Comité ha estimado que una legislación que establece el derecho a no sindicarse o a no permanecer en un sindicato no constituye en sí una violación de los Convenios 87 y 98". 

A su lado, todavía en un plano individual, la libertad sindical reconoce el derecho al ejercicio de la actividad sindical, sobre lo cual atentos a su manifiesta trascendencia volveremos luego.

En su dimensión colectiva la libertad sindical debe tutelarse frente a distintos o posibles sujetos agraviantes, lo que obliga a distinguir entre: la libertad sindical frente al Estado; ante el empleador y/o las organizaciones patronales, la libertad sindical frente a otras organizaciones sindicales o frente al propio sindicato en caso de afectación de los derechos de sus propios militantes o afiliados, sin desatender al ámbito difuso de su tutela, todo lo cual es igual a la libertad sindical de dimensión administrativa, contractual o, por fin, inter o intra sindical.

En el primer caso, sus contenidos serán, al menos: el derecho de constituir sindicatos sin autorización previa de la Administración; la facultad federativa nacional e internacional del sindicato; la autonomía o autarquía sindical en cuya virtud la disolución del sindicato sólo podrá acordarse por vía judicial; el poder disciplinario del sindicato (potestad disciplinaria), lo que supone que la disciplina interna reposa exclusivamente en la organización sindical; el derecho a la elección de autoridades (potestad eleccionaria) y a la forma o estructura del sindicato (potestad organizativa).

En la misma dimensión del ejercicio de la libertad sindical frente al Estado, son sus contenidos mínimos: el derecho a la personería sindical y la pluralidad sindical, entendida como una opción libre de los trabajadores y de los empleadores, frente a lo cual se espera la abstención del Estado, lo que no impedirá que las legislaciones otorguen legitimidad preferente al sindicato más representativo.

Cierran los contenidos de la libertad sindical frente al Estado, en su dimensión colectiva: el derecho a la acción sindical o al ejercicio de las funciones sindicales; a la negociación colectiva, al conflicto en cualquiera de sus manifestaciones, la huelga de modo específico, y a la participación en actividades colaterales, entre otros contenidos.

Se trata, como se infiere, de contenidos mínimos no sólo porque algunas legislaciones puedan agregar otros -por todos, el derecho a la consulta o a la información reconocidos como derechos sindicales- sino por tratarse de un derecho de dimensiones o contenidos móviles, entre otras razones, además de las anotadas, porque el legislador o la negociación colectiva pueden reconocer,  progresivamente, otros adicionales.

b) Frente al empleador y las organizaciones patronales, los contenidos mínimos de la libertad sindical incluyen los modos de protección ante prácticas, actos o conductas discriminatorias (antisindicalidad), en cuyo auxilio el Convenio 98 sanciona el fuero sindical; la protección contra prácticas desleales; la posibilidad de establecer cláusulas sindicales de protección o de preferencia y el principio de pureza dirigido a garantizar la constitución de sindicatos de clase y la protección contra la organización de sindicatos mixtos de trabajadores y empleadores.

c) Por fin, la libertad sindical frente a otras organizaciones sindicales o a lo interno del propio sindicato reclama como contenidos mínimos: la pluralidad sindical, la posibilidad de pactar cláusulas sindicales de cualquiera de los tipos conocidos y los derechos estatutarios del trabajador afiliado frente al propio sindicato: los derechos del militante.

Es oportuno, ahora, proponer una ordenación de los contenidos de la libertad sindical en el Estatuto Internacional los que en todo caso obran, valga insistir, en las distintas direcciones anotadas: la libertad sindical frente o ante el Estado; los empleadores y sus organizaciones, ante otras organizaciones sindicales y frente al propio sindicato del cual se es miembro.

La multidireccionalidad de la libertad sindical es la razón por la cual cada uno de los convenios específicos atiende a órdenes de relación diferentes, aún cuando complementarios; mientras que el Conv.87 contempla la libertad sindical frente a los poderes públicos y el 98 hace lo propio en las relaciones intersubjetivas, el 151 se dirige a la protección de la libertad sindical en la  Administración Pública con lo cual se la protege del Estado en tanto actúa éste en condición de empleador. Por fin, el Conv. 135, sobre los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa o en el marco institucional, perseguirá garantizar la libertad sindical frente al Estado o los particulares según cuál sea el ámbito de ejercicio de la representación.

1/ En el ámbito individual:
1A) La libertad sindical positiva (derecho a la afiliación sindical, Conv. 87, Art. 2);
1B) La libertad sindical negativa (derecho a la desafiliación sindical o a no afiliarse) -disposición no incluida, al menos a texto expreso, en los convenios específicos sobre libertad sindical pero pacíficamente admitida por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, dentro de los derechos que surgen de dichos convenios-, y;
1C) El derecho al ejercicio de la actividad o acción sindical.

2/ En el ámbito colectivo:
2A) La libertad sindical frente al Estado, que reclama como contenidos mínimos:
2A1. El derecho de constituir sindicatos sin autorización previa (Conv.87, Art.2) y el de organizarlo libremente (Conv.87, Art. 3), lo que incluiría el derecho a dirigir su gestión y actividad y, así mismo, a formular su programa de acción.
2A2. La facultad federativa nacional e internacional y el reconocimiento y garantía de iguales derechos para las organizaciones sindicales de primero y segundo grado (Conv. 87, Art.5).
2A3. La autonomía o autarquía sindical que se manifiesta: en la prohibición de la disolución del sindicato por vía administrativa, (Conv.87, Art. 4); en el poder disciplinario del sindicato (Conv.87, Art. 3); el derecho a la elección de sus autoridades sin injerencia alguna (Conv.87, Art. 3) y con la elección de su forma y estructura, incluido el derecho a elaborar sus propios estatutos y reglamentos administrativos (Conv. 87, Art. 3).
2A4. El derecho a la personalidad jurídica sin condiciones limitativas (Conv.87, Art. 7).
2A5. El derecho a la pluralidad sindical o al menos a que tal opción sea legislativamente posible, lo que en modo alguno se opone al reconocimiento y a la legitimidad excluyente del sindicato más representativo a fines determinados, y;
2A6. El derecho al libre ejercicio de la actividad sindical, que al menos incluiría:
i/ El derecho de negociación colectiva: fomento de los procedimientos de negociación voluntaria de contratos colectivos, (Art. 4 del Conv. 98);

Sobre la clasificación de los contenidos de la libertad sindical en el Estatuto Internacional seguimos, con algún añadido menor, la del profesor Oscar Ermida Uriarte, “apud: Sindicati in Regime di Libertá Sindicale, Istituto per lo Studio Comparato Sulle”

ii/ El de huelga, no sancionado de modo expreso en los convenios específicos sobre libertad sindical, pero reconocido por la Comisión de Expertos a partir de la interpretación conjunta de los artículos 3, 8 y 10 del Conv. 87 y en la Carta Social Europea (Art. 6) aprobada en el marco del Consejo de Europa (1961), en lo que constituyó el primer reconocimiento expreso del derecho de huelga en un texto internacional europeo, y;
iii/ El de participación institucional y en el seno de la empresa, incluida la protección de los representantes de los trabajadores contra actos que les perjudiquen (Conv.135).
2B) La libertad sindical ante el empleador y/o las organizaciones patronales, que reclama como contenidos mínimos:
2B1. El reconocimiento del fuero sindical (Conv.98, Art. 1);
2B2. La protección contra las prácticas desleales, actos de injerencia y discriminación anti sindical (Conv. 98, Art. 2);
2B3. El reconocimiento de las "cláusulas sindicales" que el Convenio 98 no prohíbe si bien no se pronuncia sobre ello de modo expreso, y;
2B4. El principio de pureza que garantizaría contra los sindicatos "mixtos" entendiendo por ellos los que, bajo una misma organización, afiliarían patronos y empleadores.
2C) La libertad sindical ante otras organizaciones sindicales, con al menos dos contenidos:
2C1. El derecho a la pluralidad sindical, y;
2C2. El derecho a la negociación de cláusulas sindicales de garantía, seguridad o promoción.
Otros agrupamientos de los contenidos de la Libertad Sindical distinguirían entre los derechos de autoorganización que incluirían el de la actividad conflictual (autotutela)  y el de la producción -unilateral o convenida con el grupo contrapuesto- de preceptos dotados de relevancia negocial (autonomía colectiva) y las actividades que manifiestan la representación de intereses.

En otro sentido se distingue entre el derecho a constituir organizaciones sindicales y los derechos y garantías de las organizaciones sindicales, un tanto en la idea de diferenciar el derecho de organización y de afiliación del de actividad o acción sindical 53.

No empiece el reconocimiento implícito que de ella hace el Convenio 105, sobre abolición del trabajo forzoso de 1957 que precisamente prohíbe la prestación de trabajo forzoso “como castigo por haber participado en huelgas”.

CONTENIDOS DEL EJERCICIO DE LIBERTAD SINDICAL, DISCRIMINADO SEGÚN LA LECTURA.

En Colombia se ha arraigado una mentalidad anti-sindical en el Estado y en el sector empresarial, altos funcionarios del Gobierno acostumbran hacer declaraciones públicas responsabilizando a los trabajadores, al movimiento sindical en particular y a la contratación colectiva, de las crisis económicas recurrentes del Estado. Los empresarios no propician la concertación.

I.    HECHOS
En Colombia han sido asesinados durante los últimos 20 años cerca de 4.000 hombres y mujeres del movimiento sindical; un número importante eran dirigentes o activistas en empresas transnacionales. La gran mayoría fueron asesinados por parte de grupos paramilitares en distintas regiones del territorio nacional. Muchos trabajadores eran cañeros.

Pero los crímenes cometidos por este grupo armado no fueron solamente el asesinato de sindicalistas, también fueron las amenazas, el secuestro, los seguimientos, los atentados, los que hicieron parte de sus actividades que a la larga han beneficiado a los ingenios azucareros en su camino por aniquilar las posibilidades de sindicalización. El terror creado en ciudades y regiones, se incrementa cuando las relaciones obrero - patronales son tensas debido a los conflictos laborales y han conducido a que los trabajadores no se les permita luchar por sus derechos legales, constitucionales, lo establecido en los convenios de la OIT y la carta universal de derechos humanos.

Mas de 19.000 trabajadores corteros de caña que laboran para los ingenios de azúcar Pichichí, Providencia, Manuelita, Central Tumaco, Mayagüez, Central Castilla, María Luisa, La Cabaña, Risaralda, Riopaila y Cauca en Colombia subcontratados por medio de las denominadas Cooperativas de Trabajo Asociado que son una figura legal creada por el Estado y los empresarios para simular y evadir el contrato de trabajo y así negarle el acceso a los derechos laborales y unas condiciones justas de salario, condiciones salubres de trabajo y no permitir su sindicalización, impedir el derecho de negociación colectiva, de huelga y sus condiciones en que son obligados a trabajar son degradantes.

La lucha de los afiliados en SINALTRAINAL que laboran en los ingenios de azúcar está ligada a la defensa del medio ambiente, el bienestar de la población, el derecho a la alimentación por cuanto las empresas y el Estado colombiano ahora están destinando los alimentos para la producción de agrocombustibles, explotando irracionalmente el agua, exonerando de impuestos afectando a los municipios.

VIOLACION AL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL

1.- En el año 2005, los trabajadores subcontratados buscando mejorar sus condiciones de vida y trabajo realizaron un paro en todos los ingenios de azúcar quienes al final posibilitaron un acuerdo con las cooperativas de trabajo asociado, no con los trabajadores y evadieron los contratos de trabajo y la negociación colectiva.

En el año 2008 los mas de 19.000 trabajadores subcontratados mediante las cooperativas de trabajo asociado cansados de la precarización del trabajo, el ingreso de hambre de aproximadamente $ 400.000 mensuales, las extenuantes jornadas de trabajo,  la negación de sus derechos laborales,  más de 12.500 trabajadores de  siembra,  campo, cosecha y fábrica al servicio del gremio azucarero en los Departamento del Valle del Cauca, Risaralda y Cauca, entraron en paro desde el 15 de Septiembre de 2008 en los Ingenios azucareros Pichichi, Providencia, Manuelita, Central Tumaco, Mayagüez, Central Castilla, María Luisa, La Cabaña y Cauca.

Los empresarios cañeros, representados en Asocaña, y las autoridades obligaron a declarar el paro, al negarse a solucionar el pliego de peticiones presentado el 14 de Julio de 2008 por Sinaltrainal, Sinalcorteros y la Central Unitaria de Trabajadores –CUT-, que exige Contratación directa de los trabajadores, derecho al trabajo, correcto pesaje y precio justo de la caña cortada, aumento de salarios, atención para más de 300 trabajadores discapacitados por las inhumanas condiciones de trabajo, derecho a salud, educación, vivienda.

Antes del paro buscamos a los patronos y gobierno para llegar a un acuerdo. Estos se negaron a escucharnos, como ocurrió en la Audiencia Pública realizada en el municipio de Pradera (Valle del Cauca), convocada por la Comisión Sexta del Senado, no atendieron el clamor de los trabajadores expresado en las marchas y los mítines. Tampoco hubo respuestas a las peticiones de los corteros de caña en las reuniones con Asocaña, cuando se ha hacho la denuncia ante los medios de comunicación, la intervención de parlamentarios del Polo Democrático Alternativo y los debates en el Congreso de la República.  El 5 de Septiembre del 2008, 5.000 trabajadores buscaron al presidente Álvaro Uribe Vélez  a su arribo a la ciudad de Cali para dialogar, pero éste se negó a recibirlos, desconociendo la grave situación que padecen las familias de los corteros de la caña.

VIOLACION AL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
Al paro de los trabajadores cañeros, el Estado Colombiano le ha dado un tratamiento de orden público y no de conflicto laboral. Así, ha reprimido violentamente este derecho de los trabajadores y sindicatos, negándose a sentarse a negociar el pliego de peticiones. Tal negativa ha sido acompañada por agresiones tipificadas en los siguientes hechos:

• Ejército y Policía permanecen al interior y exterior de los ingenios de azúcar, intimidando a los trabajadores,
• Hacen presencia en el conflicto laboral francotiradores de las fuerzas oficiales.
• Los patronos impiden el trabajo de varios asociados a las cooperativas .
• Varios trabajadores han sido amenazados de muerte.
• Los dueños de los ingenios realizan campañas de desinformación por los medios de comunicación para dividir los trabajadores.
• Existe presencia permanente de personal civil armado, miembros de la inteligencia del Estado.
• Sujetos desconocidos hacen permanentemente seguimiento, hacen tomas fotográficas y filmaciones a los trabajadores.
• Carros del Ejército ingresan a supuestos trabajadores vestidos con uniformes militares al interior de las empresas que están en conflicto.
• Aproximadamente a las 00:40 de la madrugada del 24 de septiembre, en el Ingenio Providencia, sujetos desconocidos, al parecer integrantes del ESMAD, se metieron entre los cultivos de caña encapuchados y fueron sacados por los trabajadores.
• El 23 de Septiembre de 2008, delegados de la Defensoría del Pueblo y Procuraduría acudieron a puntos del paro, entre ellos al Ingenio Providencia, solicitando que retiren niños y mujeres embarazadas; suponemos están justificando crear las condiciones para reprimir a los manifestantes.
• El gobierno Nacional, representado por el Ministro de la Protección Social, Diego Palacios, cuyo deber constitucional y legal es el de proteger el Derecho a la Negociación Colectiva y Huelga, estuvo en Cali hasta el día 23 de este mes, reunido con los empresarios y autoridades, justificando y organizando el uso de la fuerza pública -Ejército y Policía- para desalojar a los trabajadores en paro, argumentando públicamente que con la Seguridad Democrática los empresarios tienen derecho a sacar su etanol y los trabajadores a laborar. Por lo demás, él ha calificado este conflicto como un acto ilegal promovido por “fuerzas oscuras y subversivas”, aludiendo  a la presencia de Sindicatos de la Central Unitaria de Trabajadores CUT, parlamentarios y organizaciones sociales.
• No se reconoce que el conflicto es laboral, calificándolo de movimiento político contra el gremio cañero.
• Los propietarios de los ingenios han tratado de justificar que se esta secuestrando a personal dentro de los ingenios, llevando a las autoridades para constaten esta falsedad, la cual, por supuesto, estas últimas han desmentido.
• Han acusado falsamente, de manera pública, a trabajadores que están en el paro de haber amenazado con quemar la sede sindical de Sintrapichichí si los miembros de esta organización no entran en paro.
• Los patronos obligan a trabajadores a movilizarse contra el paro, como ha  ocurrido con la marcha hacia la ciudad de Cali el día 24 de Septiembre, obligándolos a firmar cartas para exigirle a las autoridades que les permitan ingresar a laborar.
• Promueven  las presiones contra los trabajadores subcontratados que están en paro por parte de dirigentes de Sintracañavalc, Sintrariopaila Castilla S.A., Sintrapichichí CTC, Fegtravalle CGT, Sintraincauca, Sintraindulce Mayaguez, y Sintraprovidencia, quienes acusan públicamente a Sinaltrainal y ejecutivos de la CUT de instigadores, como ocurrió en el programa radial de la W, donde el señor Celso Peña, presidente de Sintrapichichi, hizo estas temerarias afirmaciones el día 25 de septiembre de 2008, y también a través del oficio de fecha 23 de septiembre de 2008, dirigido a Diego Palacios, actual ministro de la protección social.
• Los patronos, así mismo, han impuesto un regimen laboral abiertamente descriminatorio contra los trabajadores que se encuentran subcontratados a través de cooperativas de trabajo asociado, violando el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Nacional y en las normas laborales internacionales. 
• La fuerza pública, abusando de su autoridad, ha reprimido violenta y repetidamente a los trabajadores en paro, utilizando para ello bombas lacrimógenas, balas de goma,  tanques de guerra dotados de cañones de 105 milímetros. Tales hechos han ocurrido en los Ingenio Providencia e Incauca el 15 de septiembre de 2008, ocasionado:

Heridos graves:
Willintong Obregón: Fractura de brazo derecho y partida de labio inferior
Faustino Cuero: Heridas en cuero cabelludo y contusiones varias en el cuerpo
Bonifacio Sinisterra: Impacto con arma contundente en ojo izquierdo.
30 trabajadores con contusiones en varias partes del cuerpo.

Ingenio Providencia el 15 de septiembre de 2008

A los siguientes trabajadores les quemaron sus pertenencias  (maletín, ropa, elementos de trabajo y sus documentos de identidad:
Julio Salazar Londoño
Mario Erazo
Gilberto Justin
Jorge Eduardo Zambrano
Diego Fernando Murillo

En el Ingenio Providencia el 15 de septiembre de 2008.

Les ocasionaron pérdidas de bienes:
Clemente Ibarguen
Cediel Osorio
Beningtong Torres
Carlos España
Walberto Solis
Edgar Sánchez
Victoriano Chavez
Jhon Jairo Caicedo
Ceberiano Sanchez
José Miguel Perea

HOSTIGAMIENTO A LOS TRABAJADORES EN PARO.

En el Ingenio Central Tumaco sitiaron sin alimentos a los trabajadores, los días 15, 16 y 17 de septiembre de 2008; solo el  día 17 se pudo entrar comida en las horas de la noche. La policía quitó la comida y el agua y  la dañó.

El 17 de septiembre, aproximadamente a las 11.45 p.m, varios vigilantes de seguridad Atlas rompieron la reja del ingenio Providencia y entraron a las instalaciones, entre ellos estaba un hombre que se identifico como Julio César, con cédula de ciudadanía No 6.440.798.

Varios sujetos al interior de vehículos como un campero Toyota de color Vino Tinto, placas FEM 868, un Mitsubichi de placas FEK 157, de color champaña, una camioneta Chevrolet Luv tipo estaca, placas CEU 357, un automóvil Mazda 3 color plata, de placas BYQ 860, entre otros, han estado merodeando desde hace varias noches sacando fotos y tomando videos.

Vehiculos tipo automóvil, sin placa y con vidrios oscuros, de color rojo y gris, han rondado y realizado seguimientos a los trabajadores en paro, como se pudo constatar el día 22 de septiembre de 2008 en el municipio de Cerrito, Valle del Cauca. Tal hecho afectó a los trabajadores Jesús Marino Rivas León y José Abel Caicedo Garcés.

Desde el día 23 de Septiembre de 2008, al interior de los ingenios, están atemorizando a los trabajadores anunciando que el ejército y policía desalojarán por la fuerza a los trabajadores.

El día 24 de Septiembre de 2008 en el ingenio Central Castilla, siendo aproximadamente las 11:50 A.M., llegó el Capitán de la policía Javier Alberto Duarte, placa ONI 918, en el vehículo 27-1136, y 2 agentes de la SIJIN de civil pidieron los nombres a los dirigentes de Sinaltrainal José Onofre Esquivel, Jairo Paz y Alberto Ayala, exigieron mostrar sus cédulas, e intentaron agredir las carpas utilizando sus vehiculos de dotación.

El día 25 de Septiembre de 2008, en los ingenios Central Tumaco y Providencia entre otros, la policía volvió a reprimir a los trabajadores en paro y los quitó del sitio en que se encontraban tomando el control de ingreso a los ingenios. Ese mismo día, en las horas de la madrugada, ejército y policía agredieron a los trabajadores, dejando dos heridos, Franklin Murillo y Rubén Dario Cordoba. Bloquearon la vía y destruyeron los alimentos y el agua. 

AMENAZA DE MUERTE

El 25 de agosto de 2008, los trabajadores de la industria de la caña del azúcar en los departamentos del Valle del Cauca y Cauca, realizaron, en el municipio de Candelaria, Valle, una asamblea de más de 7.000 personas. En esta asamblea se tomó la decisión la de ir a paro laboral. Tal medida se tomó por la negativa de los empresarios de la industria azucarera, agremiados en Asocaña, a negociar con los trabajadores el pliego de condiciones presentado el 14 de julio de 2008.

Desde el 25 de agosto de 2008, los ingenios de la región se encuentran completamente militarizados y los trabajadores están siendo presionados por motos con hombres armados y con pasamontañas, en algunos casos, los hombres armados se suben a los carros y viajan con los trabajadores. Desde entonces, varios trabajadores o familiares de trabajadores han recibido amenazas contra su integridad física.

El día 28 de agosto, la esposa del  trabajador EFRAIN MUÑOZ YAÑEZ, quien labora en una cooperativa para el ingenio del Cauca, INCAUCA, recibió una llamada en la que le indicaron  que le dijera a su esposo que no “jodiera” mas o de lo contrario atentarían contra la vida de él y de toda su familia”; el 29 de agosto, el mismo EFRAIN recibió directamente una llamada en la que le dijeron lo mismo.

El día 1 de septiembre de 2008, en la casa del trabajador DANIEL AGUIRRE, también del ingenio del Cauca INCAUCA  hizo presencia un hombre que en el año 2005 amenazó de muerte a la esposa del señor Aguirre en hechos relacionados con amenazas por la defensa de los derechos laborales realizada por este trabajador en esa época.

El trabajador del ingenio MAYAGUEZ, LUIS AGUILAR, recibió en días pasados una llamada en la que le dijeron “que si quería plata para que dejara de participar en el movimiento de los trabajadores o si quería que se gastaran mas plata en su entierro”.

Algunos ingenieros del ingenio CENTRAL CASTILLA han amenazado al trabajador FELICIANO SAA, diciéndole que “por ser sindicalista lo van a sacar de la empresa” y que “lo tienen en la mira”.

Se han recibido denuncias en el sentido de que miembros de grupos paramilitares  han manifestado que “el movimiento de los trabajadores esta infiltrado por unos peludos que se están haciendo pasar por corteros” y que tengan cuidado por que los paramilitares están detrás de ellos.

Los trabajadores han sido objeto de retenes y requisas por parte de la policía nacional en las que han sido intimidados frente a la realización de la huelga.

Trece trabajadores del ingenio MAYAGUEZ fueron despedidos, después de participar de una concertación realizada en el municipio de Palmira, fueron informados verbalmente de que dicho despido se presentaba como represalia por participar de las diferentes reuniones y eventos del movimiento de trabajadores.

VIOLACIONES AL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL

En Colombia se ha arraigado una mentalidad anti-sindical por parte del Estado y el sector empresarial, altos funcionarios del Estado acostumbran hacer declaraciones públicas responsabilizando a los trabajadores, al movimiento sindical en particular y a la contratación colectiva, de las crisis económicas recurrentes que afectan a la Nación. Los empresarios, además, no propician la concertación.

El Estado Colombiano, en cabeza del Ministro de la Protección Social, Diego Palacios, estuvo en Cali hasta el día 23 de septiembre de 2008. Allí se reunió con los empresarios y autoridades, justificando y organizando el uso de la fuerza pública, ejército y policía, para desalojar los trabajadores en paro bajo el argumento que con la seguridad democrática los empresarios tiene derecho a sacar su etanol y los trabajadores a laborar. Igualmente señaló, de forma peligrosa, que el paro es promovido por fuerzas oscuras y elementos subversivos, por tanto es un problema de orden público. En consecuencia, no dialogan hasta que no se levante la protesta, violando el derecho de huelga y negociación colectiva.

Los Ingenios, entre ellos Incauca, retienen ilegalmente el salario de los trabajadores, que ya habían ganado por haber laborado antes de entrar en paro.
 
SANCIONADA EMPRESAS POR DEGRADACIÓN DE TRABAJADORES.

1.-  Las Cooperativas de Trabajo Asociado no podrán seguir actuando como empresas de intermediación laboral, tal como ordena la Ley 1233, del 22 de julio de 2008. Sin embargo, los ingenios Pichichí, Providencia, Manuelita, Central Tumaco, Mayagüez, Central Castilla, María Luisa, La Cabaña y Cauca continúan contratando las mencionadas cooperativas.

2.- En Bogotá D.C., a los  dieciséis (16) días de mayo de dos mil ocho (2008), mediante Sentencia T-504 de 2008 --Sala Cuarta de Revisión- Referencia: Expediente T-1.796.615 - Accionante:Pedro Francisco Caicedo Melo, Demandado: Ingenio Mayagüez S.A. y Cooperativa de Trabajo Asociado la Paz, Magistrado Ponente: RODRIGO ESCOBAR GIL,  En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, dentro de la acción de tutela instaurada por Pedro Francisco Caicedo Melo contra el Ingenio Mayagüez S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado la Paz, por que el 3 de febrero de 2005, el accionante celebró convenio de trabajo asociado con la Cooperativa de Trabajo Asociado la Paz y, a través de ella, prestó sus servicios como cortero de caña al Ingenio Mayagüez S.A., siendo afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral.

Posteriormente el actor presentó dolores en el dorso lumbar lo que le impidió continuar trabajando con buen rendimiento y le generó reiteradas incapacidades por período superior a los 350 días, ordenadas por la EPS Coomeva.

Estando incapacitado, la Cooperativa suspendió el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud. Por su parte, el Ingenio Mayagüez se negó a reintegrarlo y reubicarlo. El juez  resuelve, con la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera – Valle, y, en su lugar, “TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada, la igualdad y la seguridad social del señor Pedro Francisco Caicedo Melo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Ordenar a la empresa Mayagüez S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, previa valoración médica, reintegre laboralmente al señor Pedro Francisco Caicedo Melo y, en caso de que persista la incapacidad parcial, lo reubique en un puesto de trabajo conforme a sus capacidades laborales, con igual o mejor remuneración y conservando condiciones dignas”. Con la sentencia anteriormente mencionada, se puede evidenciar la forma como los ingenios de Azúcar están desconociendo los derechos de los trabajadores subcontratados y como hacen simulación para evadir el contrato de trabajo.

Por los argumentos expuestos arriba solicitamos con todo respeto al Comité de Libertad Sindical se pronuncie y de tramite a la presente queja. También que haga presencia en los sitios de paro, mediante su representante en Colombia, a fin de constatar las agresiones por parte de agentes del Estado de las que han sido víctimas los trabajadores que se encuentran en cese de actividades.

Atentamente,

 

LUIS JAVIER CORREA SUAREZ
Presidente

 

 
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